SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 263/2018
RESOL-2018-263-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-10008319- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes
Nros. 25.278 y 27.233, el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958,
los Decretos Nros. 2.121 del 9 de octubre de 1990 y 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 10 del 18 de marzo de 1991 de
la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 estableció la
obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal de todo plaguicida, como condición indispensable para su
comercialización en el Territorio Nacional.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a su autorización
para la venta y uso, los productos son evaluados en base a datos
científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al
que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo
ello en los términos establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el “Código Internacional de
Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas”, adoptado por el
123º período de sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en noviembre de
2002.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde
extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando
regulaciones y acciones preventivas.
Que existe una creciente preocupación a nivel internacional por la
producción, uso y comercialización de productos que podrían poner en
grave riesgo la salud del ser humano y el medio ambiente.
Que los principios activos carbofuran y carbosulfan y sus productos
formulados se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, que es competencia de la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, por otro lado, los principios activos diazinon, aldicarb y dicofol
no se hallan actualmente inscriptos en el citado registro.
Que mediante la Resolución Nº 10 del 18 de marzo de 1991 de la entonces
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se prohíbe el uso en
perales y manzanos de productos formulados que contengan carbofuran.
Que a través de la Ley N° 25.278 se ratificó el Convenio de Rótterdam
sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo, aplicable
a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de
comercio internacional.
Que en la actualidad el carbofuran se encuentra prohibido en los países
de la UNIÓN EUROPEA, CANADÁ y los países del COMITÉ PERMANENTE
INTERESTATAL PARA LA LUCHA CONTRA LA SEQUÍA AL SAHEL (CILSS) -Cabo
Verde, Chad, Gambia, Mauritania, Níger, Senegal y Togo-.
Que existe una amplia gama de productos autorizados que son igualmente
eficaces, cuyo manejo y utilización resulta en menor riesgo para la
salud humana y el ambiente.
Que, sin perjuicio de ello, es necesario mantener en
el mercado la formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR CIENTO
(10 %) como única alternativa de aptitud insecticida y nematicida en
los cultivos de papa y ajo.
(Considerando rectificado por art. 1° de la Resolución N° 670/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 9/10/2018)
Que, por lo expuesto, resulta conveniente propender a la prohibición
paulatina del uso en todo el Territorio Nacional de las sustancias
activas carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol.
Que, en tal sentido, corresponde prohibir en primer lugar la
elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas
aludidas y posteriormente la comercialización y uso de los productos ya
elaborados.
Que la liquidación de stock será debidamente controlada por las áreas competentes de este Servicio Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en
virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y
sus productos formulados. Prohibición de elaboración, importación y
fraccionamiento. Se prohíbe, a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, la elaboración, importación y fraccionamiento de
las sustancias activas carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y
dicofol y sus productos formulados.
ARTÍCULO 2°.- Carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y
sus productos formulados. Prohibición de comercialización y uso. Se
prohíbe a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la
entrada en vigencia de la presente resolución, la comercialización y
uso de las sustancias activas carbofuran, carbosulfan, diazinon,
aldicarb y dicofol y sus productos formulados. A partir de esa fecha,
se producirá la baja automática de dichos productos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal a cargo de la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Excepción. Se exceptúa de la prohibición establecida en
los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, la formulación en
gránulos de carbofuran al DIEZ POR CIENTO (10 %).
(Artículo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 670/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 9/10/2018)
ARTÍCULO 4º.- Baja voluntaria. Las empresas que tengan inscriptos los
principios activos carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y
dicofol y/o sus productos formulados en el citado Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, pueden solicitar voluntariamente la baja de las
inscripciones con anterioridad al plazo establecido en el Artículo 2º
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Declaración de stock. Plazo. Las firmas que posean
productos inscriptos en dicho registro y que se encuentran alcanzados
por la presente prohibición, deben declarar su stock en la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos de este
Servicio Nacional, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la
entrada en vigencia de la presente resolución, detallando cantidad de
envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 6º.- Infracciones. El incumplimiento de la presente resolución
dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo
establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo
decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio
ambiente.
ARTÍCULO 7º.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución
al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 09/10/2018 N° 75338/18 v. 09/10/2018