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InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 263/2018

RESOL-2018-263-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-10008319- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.278 y 27.233, el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, los Decretos Nros. 2.121 del 9 de octubre de 1990 y 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 estableció la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.

Que dicha inscripción implica que, en forma previa a su autorización para la venta y uso, los productos son evaluados en base a datos científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo ello en los términos establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas”, adoptado por el 123º período de sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en noviembre de 2002.

Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando regulaciones y acciones preventivas.

Que existe una creciente preocupación a nivel internacional por la producción, uso y comercialización de productos que podrían poner en grave riesgo la salud del ser humano y el medio ambiente.

Que los principios activos carbofuran y carbosulfan y sus productos formulados se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, que es competencia de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que, por otro lado, los principios activos diazinon, aldicarb y dicofol no se hallan actualmente inscriptos en el citado registro.

Que mediante la Resolución Nº 10 del 18 de marzo de 1991 de la entonces SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se prohíbe el uso en perales y manzanos de productos formulados que contengan carbofuran.

Que a través de la Ley N° 25.278 se ratificó el Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo, aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional.

Que en la actualidad el carbofuran se encuentra prohibido en los países de la UNIÓN EUROPEA, CANADÁ y los países del COMITÉ PERMANENTE INTERESTATAL PARA LA LUCHA CONTRA LA SEQUÍA AL SAHEL (CILSS) -Cabo Verde, Chad, Gambia, Mauritania, Níger, Senegal y Togo-.

Que existe una amplia gama de productos autorizados que son igualmente eficaces, cuyo manejo y utilización resulta en menor riesgo para la salud humana y el ambiente.

Que, sin perjuicio de ello, es necesario mantener en el mercado la formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR CIENTO (10 %) como única alternativa de aptitud insecticida y nematicida en los cultivos de papa y ajo. (Considerando rectificado por art. 1° de la Resolución N° 670/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 9/10/2018)

Que, por lo expuesto, resulta conveniente propender a la prohibición paulatina del uso en todo el Territorio Nacional de las sustancias activas carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol.

Que, en tal sentido, corresponde prohibir en primer lugar la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas aludidas y posteriormente la comercialización y uso de los productos ya elaborados.

Que la liquidación de stock será debidamente controlada por las áreas competentes de este Servicio Nacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y sus productos formulados. Prohibición de elaboración, importación y fraccionamiento. Se prohíbe, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y sus productos formulados.

ARTÍCULO 2°.- Carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y sus productos formulados. Prohibición de comercialización y uso. Se prohíbe a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la comercialización y uso de las sustancias activas carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y sus productos formulados. A partir de esa fecha, se producirá la baja automática de dichos productos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a cargo de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 3º.- Excepción. Se exceptúa de la prohibición establecida en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, la formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR CIENTO (10 %).

(Artículo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 670/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 9/10/2018)

ARTÍCULO 4º.- Baja voluntaria. Las empresas que tengan inscriptos los principios activos carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y/o sus productos formulados en el citado Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con anterioridad al plazo establecido en el Artículo 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Declaración de stock. Plazo. Las firmas que posean productos inscriptos en dicho registro y que se encuentran alcanzados por la presente prohibición, deben declarar su stock en la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos de este Servicio Nacional, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, detallando cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento.

ARTÍCULO 6º.- Infracciones. El incumplimiento de la presente resolución dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

ARTÍCULO 7º.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

e. 09/10/2018 N° 75338/18 v. 09/10/2018