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Reglamento - 240/96 - EN - EUR-Lex
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Document 31996R0240

Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 31 de 9.2.1996, p. 2–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004R0772

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/240/oj

31996R0240

Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 031 de 09/02/1996 p. 0002 - 0013


REGLAMENTO (CE) N° 240/96 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 1996 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo que sigue:

(1) El Reglamento n° 19/65/CEE autoriza a la Comisión para aplicar, por vía de reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a las categorías de acuerdos y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 que impongan limitaciones en cuanto a la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial - sobre todo de las patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales o marcas - o a los derechos derivados de contratos de cesión o concesión de procedimientos de fabricación o de conocimientos sobre la utilización y aplicación de técnicas industriales.

(2) La Comisión ha hecho ya uso de esta facultad al adoptar el Reglamento (CEE) n° 2349/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2131/95 (4), y el Reglamento (CEE) n° 556/89, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de « know-how » (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(3) Es conveniente unificar el ámbito de aplicación de dichas exenciones por categorías en un reglamento único que comprenda los acuerdos de transferencia de tecnología, y armonizar y simplificar en lo posible las disposiciones aplicables a los acuerdos de licencia de patentes y de « know-how », con el fin de fomentar la difusión de conocimientos técnicos en la Comunidad y de promover la fabricación de unos productos técnicamente superiores. En estas condiciones conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 556/89.

(4) El presente Reglamento debe aplicarse a las licencias de patentes nacionales de los Estados miembros, a las licencias de patentes comunitarias (6), así como a las licencias de patentes europeas (7) (licencias puras de patentes). También debe aplicarse a los acuerdos de licencia de información técnica no protegida por patente (por ejemplo, descripción de procedimientos de fabricación, recetas, fórmulas, dibujos o modelos), comúnmente denominada « know-how » (licencias puras de « know-how »), así como a los acuerdos mixtos de licencia de patentes y licencia de « know-how » (acuerdos mixtos); estos últimos desempeñan un papel cada vez más importante en las transferencias de tecnología. A los efectos del presente Reglamento determinados términos se definen en el artículo 10.

(5) Los acuerdos de licencia de patentes de « know-how » consisten en acuerdos por los que la empresa titular de una patente o « know-how » (licenciante) autoriza a otra empresa (licenciatario) para explotar las patentes concedidas o le comunica su « know-how » con miras, en particular, a la fabricación, utilización y comercialización. A la luz de la experiencia adquirida hasta ahora, es posible definir una categoría de acuerdos - tanto si abarcan la totalidad como parte del mercado común - que, aunque pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, puede normalmente considerarse que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que las patentes sean necesarias para la consecución del objeto de la tecnología concedida por un acuerdo mixto o si el « know-how » concedido - ya sea accesorio a las patentes o independiente de éstas - es secreto, sustancial e identificado de forma adecuada. Estos criterios de definición sólo tienen por objeto garantizar que la concesión de licencias de « know-how » o de patentes justifique la aplicación de la exención por categorías respecto a las obligaciones que restringen la competencia. Esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de las partes de incluir disposiciones relativas a otras obligaciones contractuales, con el pago de un canon, incluso cuando ya no sea de aplicación la exención por categorías.

(6) Es conveniente incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los acuerdos puros o mixtos que incluyan una licencia de derechos de propiedad intelectual diferentes de las patentes (en particular las marcas, los derechos sobre los dibujos y modelos, y los derechos de autor, por ejemplo soportes lógicos), cuando dicha licencia adicional contribuya a la consecución del objeto de la tecnología concedida y sólo contenga cláusulas accesorias.

(7) Si estos acuerdos de licencia puros o mixtos implican no sólo obligaciones relativas a territorios dentro del mercado común sino también obligaciones relativas a terceros países, la presencia de estas últimas no impedirá que el presente Reglamento se aplique a las obligaciones relativas a territorios del mercado común. Sin embargo, si los acuerdos de licencia celebrados para terceros países o territorios que se extienden más allá de las fronteras de la Comunidad surten efectos en el mercado común que pudieran entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, deberán regirse por el presente Reglamento de la misma manera que los acuerdos celebrados para territorios dentro del mercado común.

(8) Para conseguir los objetivos de difusión de la tecnología y de la mejora de la fabricación de los productos, conviene supeditar la aplicación del presente Reglamento a la condición de que el licenciatario fabrique él mismo, o mande fabricar por su cuenta, los productos bajo licencia, o, si el producto bajo licencia es un servicio, que preste el servicio o lo mande prestar por su cuenta, independientemente de que el licenciatario tenga o no derecho a utilizar información confidencial del licenciante para la promoción y venta del producto bajo licencia. Por lo tanto, es conveniente excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los acuerdos que tengan únicamente por objeto la venta. También hay que excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los acuerdos relativos a la comunicación de « know-how » comercial en el marco de contratos de franquicia, los acuerdos de licencia celebrados en relación con otros acuerdos de constitución de empresas en participación o consorcios de patentes y los acuerdos por los que se concede una licencia a cambio de otras no relacionadas con la mejora o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida, ya que todos estos acuerdos plantean problemas diferentes que, por el momento, no pueden ser resueltos en un reglamento único (artículo 5).

(9) Debido a las similitudes que existen entre la venta y la licencia exclusiva, y para impedir que se eluda la observancia del presente Reglamento haciendo pasar por cesiones las licencias exclusivas restrictivas de la competencia, el presente Reglamento debe aplicarse también a los acuerdos de cesión y adquisición de patentes o de « know-how » si el cedente sigue asumiendo el riesgo de su explotación económica. Debe aplicarse también a los acuerdos de licencia en los que el licenciante no es titular de la patente o tenedor del « know-how », pero que ha sido facultado por este último para conceder la licencia, como ocurre con las sublicencias, así como a los acuerdos de licencia en los que los derechos y obligaciones de las partes contratantes sean asumidos por empresas vinculadas a ellas (artículo 6).

(10) Los acuerdos de licencia exclusiva, es decir, aquéllos por los cuales el licenciante se compromete a no explotar por sí mismo la tecnología concedida en el territorio concedido, o a no conceder en él ninguna otra licencia, puede que no sean incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cuando persigan la introducción o la protección de una nueva tecnología en el territorio concedido debido a la importancia de la investigación realizada, a la intensificación de la competencia, en particular entre marcas, y a la mejora de la competitividad de las empresas de que se trate, que resultan de la difusión de la innovación en la Comunidad. En la medida en que los acuerdos de licencia exclusiva entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, conviene incluirlos en el artículo 1 del presente Reglamento para poder beneficiarse de la exención.

(11) La exención de las prohibiciones de exportación impuestas al licenciante y a los licenciatarios no prejuzga el eventual desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la luz de los artículos 30 a 36 y del apartado 1 del artículo 85 del Tratado con respecto a dichas prohibiciones y, en especial, con respecto a la prohibición de que el licenciatario comercialice el producto bajo licencia en los territorios concedidos a otros licenciatarios (competencia pasiva).

(12) Las obligaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento contribuyen, por lo general, a la mejora de la producción y al fomento del progreso técnico. En efecto, incitan a los titulares de patentes o de « know-how » a conceder licencias y a los licenciatarios a invertir en la fabricación, empleo y comercialización de nuevos productos o en la utilización de nuevos procedimientos. En el contexto del presente Reglamento, estas obligaciones pueden también admitirse con respecto a los territorios en los que el producto bajo licencia esté protegido por patentes, y ello para todo el período de validez de las mismas.

(13) Dada la dificultad que existe para determinar el momento en que el « know-how » deja de ser secreto, es conveniente que tratándose de territorios en los que la tecnología concedida sólo consista en « know-how », se limite en el tiempo la validez de tales obligaciones. Por otro lado, con el fin de asegurar períodos de protección suficientes, es conveniente tomar como punto de partida para tales períodos la fecha en que el producto es comercializado por vez primera en la Comunidad por un licenciatario.

(14) Tratándose de acuerdos de « know-how », la exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado de períodos de protección territorial más largos, en particular cuando se trate de proteger inversiones costosas o arriesgadas o cuando las partes no competían entre sí en el momento de la concesión de la licencia, sólo podrá concederse mediante una decisión individual. Además, las partes tienen libertad para prorrogar sus acuerdos con miras a explotar mejoras ulteriores o prever el pago de cánones suplementarios. Pero, en tales casos, los nuevos períodos de protección territorial reconocidos a partir de la fecha en que se hubieran concedido bajo licencia las mejoras secretas en la Comunidad sólo podrán concederse mediante decisión individual. Si la investigación de las mejoras conduce a innovaciones distintas con relación a la tecnología concedida, las partes podrán celebrar un nuevo acuerdo que se beneficie de la exención prevista en el presente Reglamento.

(15) Por último, es conveniente eximir la obligación del licenciatario de no comercializar el producto bajo licencia en los territorios de los demás licenciatarios (es decir, prohibición, no sólo de la competencia activa, sino también de la pasiva) durante un período limitado a unos años, a partir de la fecha en que el producto bajo licencia se comercializa por vez primera en la Comunidad, y ello tanto si en dichos territorios la tecnología concedida consiste únicamente en « know-how », en elementos patentados o en ambos a la vez.

(16) La exención de la protección territorial debe abarcar todos los períodos autorizados durante tanto tiempo como estén vigentes las patentes necesarias o siga siendo secreto y sustancial « know-how ». Las partes en un acuerdo mixto de licencia de patentes y de « know-how » deben disponer de un período de protección más largo como resultado de la existencia, en un territorio dado, de una patente o de un « know-how ».

(17) Las obligaciones enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento cumplen, también en general, las otras condiciones para la disposición del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Normalmente se concede a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de la mejora del suministro del mercado. Para asegurar este efecto, es conveniente excluir la aplicación del artículo 1 cuando las partes se pongan de acuerdo para rechazar los pedidos efectuados por usuarios o revendedores establecidos en su territorio respectivo con el fin de revender para la reexportación, o para tomar otras medidas con el fin de impedir importaciones paralelas. Así definidas, estas obligaciones sólo imponen restricciones indispensables para la consecución de los objetivos fijados.

(18) Es conveniente enumerar en el presente Reglamento un cierto número de obligaciones que suelen incluirse en los acuerdos de licencia pero que, en general, no restringen la competencia y prever que, si debido a un contexto económico o jurídico particular entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, deben también poder beneficiarse de la exención. La enumeración del artículo 2 del presente Reglamento no es exhaustiva.

(19) El presente Reglamento debe también precisar las restricciones o disposiciones que no pueden figurar en los acuerdos de licencia para que puedan beneficiarse de la exención por categorías. Las restricciones enumeradas en el artículo 3 del presente Reglamento pueden verse afectadas por la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado pero, por lo que a ellas respecta, es imposible presumir, en general, que, aunque estén vinculadas a la transferencia de tecnología, vayan a tener los efectos positivos que exige el apartado 3 del artículo 85 del Tratado para la concesión de una exención por categoría. Estas restricciones sólo pueden ser objeto de una exención mediante una decisión individual, habida cuenta sobre todo de la posición en el mercado de las empresas de que se trate y del grado de concentración del mercado.

(20) No debe, en general, considerarse una restricción de la competencia la obligación de que el licenciatario deje de utilizar la tecnología concedida tras la expiración del acuerdo (punto 3 del apartado 1 del artículo 2), ni la de poner a disposición del licenciante las mejoras que hubiera aportado (punto 4 del apartado 1 del artículo 2). La prohibición de utilización al final del período puede considerarse como un elemento normal de la licencia; sin él, el licenciante estará obligado a transmitir su « know-how » o sus patentes de forma indefinida. La obligación del licenciatario de conceder al licenciante una licencia sobre las mejoras aportadas a las patentes y/o al « know-how » concedidos no tiene, en general, un efecto restrictivo de la competencia si el licenciatario está facultado por el contrato para compartir la experiencia y las futuras invenciones del licenciante. Por el contrario, habrá restricción de la competencia cuando el acuerdo obligue al licenciatario a ceder al licenciante los derechos sobre las mejoras que hubiere aportado a la tecnología concedida (punto 6 del artículo 3).

(21) La lista de cláusulas que no excluyen la aplicación de la exención incluye también la obligación de que el licenciatario pague el canon hasta la expiración del acuerdo, tanto si el « know-how » concedido ha pasado a ser del dominio público por la acción de terceros o del propio licenciatario como si no (punto 7 del apartado 1 del artículo 2). Además, por motivos de facilidades de pago, las partes deben poder escalonar el pago del canon por utilización de la tecnología concedida durante un período superior al período de validez de las patentes concedidas, en particular mediante la fijación de un canon inferior. En general, no conviene proteger a las partes contra las previsibles consecuencias financieras de un acuerdo libremente celebrado ni, por consiguiente, restringir su libertad de elegir el medio más apropiado para financiar la transferencia de tecnología y de compartir entre sí los riesgos de la utilización. No obstante, si se recurre a la fijación de un canon para establecer alguna de las limitaciones enumeradas en el artículo 3 del presente Reglamento, ya no será posible acogerse a la exención.

(22) La obligación del licenciatario de limitar la explotación de la tecnología concedida a uno o varios sectores técnicos de aplicación (« sectores de utilización ») o a uno o varios mercados de productos no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que puede considerarse que el licenciante tiene derecho a transferir su tecnología sólo para unos fines limitados (punto 8 del apartado 1 del artículo 2).

(23) Las cláusulas por las que las partes -cuando son competidores respecto de los productos bajo contrato- se reparten la clientela en un mismo sector técnico de utilización o en un mismo mercado de productos, bien mediante una prohibición efectiva de suministrar a determinadas categorías de clientes, bien mediante una obligación de efecto equivalente, excluyen el acuerdo del beneficio de la exención por categorías (punto 4 del artículo 3). Estas restricciones entre partes que no son competidores siguen estando sujetas al procedimiento de oposición. El artículo 3 del presente Reglamento no contempla el caso en que la licencia de patentes o de « know-how » se conceda con el fin de procurar una segunda fuente de suministro a un determinado cliente. En este caso, la prohibición de que el segundo licenciatario suministre a otras personas diferentes del cliente interesado es necesaria para la concesión de la segunda licencia, ya que el fin de la operación no es crear una fuente de suministro independiente en el mercado. Lo mismo sucede con las restricciones relativas a las cantidades que el licenciatario puede suministrar al cliente interesado (punto 13 del apartado 1 del artículo 2).

(24) Además de las cláusulas ya mencionadas, la lista de restricciones que excluyen la aplicación de la exención por categorías comprende también las relativas a los precios de venta del producto bajo licencia o a las cantidades que pueden producirse o venderse, porque limitan gravemente la explotación por el licenciatario y porque las restricciones cuantitativas, en especial, pueden tener el mismo efecto que una prohibición de exportación (puntos 1 y 5 del artículo 3). No sucede lo mismo cuando se concede una licencia con vistas a la utilización de una tecnología en unas instalaciones de producción determinadas y, simultáneamente, el licenciatario obtiene una tecnología específica para la creación, explotación y mantenimiento de dichas instalaciones, así como la autorización para aumentar su capacidad o crear otras nuevas para su propio uso en condiciones comerciales normales. Por otra parte, se puede legalmente impedir que el licenciatario utilice la tecnología específica del licenciante para crear instalaciones para terceros, dado que el objeto del acuerdo no es permitir que el licenciatario procure a otros productores el acceso a la tecnología del licenciante mientras ésta siga siendo secreta o estando protegida por patentes (punto 12 del apartado 1 del artículo 2).

(25) Tratándose de acuerdos que no se benefician automáticamente de la exención porque contienen disposiciones que el Reglamento no exime expresamente ni están expresamente excluidas de la exención, especialmente las enumeradas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, cabe, no obstante, suponer que podrán, en determinadas circunstancias, beneficiarse de la exención por categorías. La Comisión podrá rápidamente determinar si tal es el caso basándose en la información que las empresas deben facilitarle con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3385/94 de la Comisión (8). La Comisión puede dispensar de la obligación de comunicar cualquier dato específico exigido en el formulario A/B que no considere necesario. En general, a la Comisión le bastará la comunicación del texto íntegro del acuerdo de licencia y una estimación basada en datos directamente disponibles sobre la estructura del mercado y sobre la cuota que en el mismo dispone el licenciatario. Por lo tanto, conviene considerar que dichos acuerdos se benefician de la exención prevista en el presente Reglamento cuando sean notificados a la Comisión y ésta no se opone a la aplicación de la exención en un plazo de tiempo determinado.

(26) Cuando los acuerdos exentos en virtud del presente Reglamento tengan unos efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención por categorías, especialmente cuando los productos bajo licencia no estén expuestos, en el territorio concedido, a la competencia efectiva (artículo 7). Esto podría suceder cuando el licenciatario ocupa una posición fuerte en el mercado. Al analizar las condiciones de competencia, la Comisión prestará una atención especial a los casos en los que la cuota de mercado del licenciatario supere en el momento de la celebración del contrato un 40 % de la totalidad del mercado del producto bajo licencia o de todos los productos o servicios que el consumidor considere intercambiables o sustituibles debido a sus propiedades, precio o utilización.

(27) Los acuerdos que cumplan las condiciones de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento y no tengan por objeto ni efecto restringir la competencia de ninguna otra forma no tendrán que notificarse. Sin embargo, las empresas tendrán derecho a solicitar, en casos específicos, una declaración negativa o una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n° 17 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. Podrán, en particular, notificar los acuerdos que impliquen la obligación para el licenciante de no conceder más licencias en el territorio concedido cuando la cuota de mercado del licenciatario ascienda o pudiera ascender a más de un 40 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se declara inaplicable, en las condiciones que se indican a continuación, a los acuerdos puros de licencia de « know-how », a los acuerdos mixtos de licencia de patente y de « know-how » y a los acuerdos que incluyan cláusulas accesorias sobre derechos de propiedad intelectual diferentes de las patentes, si en ellos sólo participan dos empresas y contienen una o varias de las siguientes obligaciones:

1) obligación del licenciante de no autorizar a otras empresas la explotación de la tecnología concedida en el territorio concedido;

2) obligación del licenciante de no explotar él mismo la tecnología concedida en el territorio concedido;

3) obligación del licenciatario de no explotar la tecnología concedida en el territorio del licenciante dentro del mercado común;

4) obligación del licenciatario de no fabricar o utilizar el producto bajo licencia o de no utilizar el procedimiento bajo licencia en los territorios del mercado común concedidos a otros licenciatarios;

5) obligación del licenciatario de no practicar una política activa de comercialización del producto bajo licencia en territorios del mercado común concedidos a otros licenciatarios y, en particular, de no hacer publicidad expresamente destinada a dichos territorios, de no establecer en ellos ninguna sucursal y de no mantener en los mismos ningún almacén para la distribución del producto;

6) obligación del licenciatario de no comercializar el producto bajo licencia en los territorios concedidos a otros licenciatarios dentro del mercado común, como respuesta a pedidos de suministro no solicitados;

7) obligación del licenciatario de utilizar solamente la marca de fábrica del licenciante o la presentación determinada por éste para distinguir el producto bajo licencia durante el período de validez del acuerdo, siempre que no se impida al licenciatario identificarse como fabricante del producto bajo licencia;

8) obligación del licenciatario de limitar la producción del producto bajo licencia a las cantidades necesarias para la fabricación de sus propios productos, y de vender dicho producto tan sólo como parte integrante o pieza de repuesto de sus propios productos, o de cualquier otra forma relacionada con la venta de los mismos, siempre y cuando el licenciatario fije libremente tales cantidades.

2. Tratándose de acuerdos puros de licencia de patente, sólo se concederá la exención para las obligaciones contempladas en el apartado 1 siempre que y mientras en los territorios respectivos del licenciatario (puntos 1, 2, 7 y 8), del licenciante (punto 3) y de los demás licenciatarios (puntos 4 y 5) el producto bajo licencia esté protegido por patentes paralelas. La exención de la obligación contemplada en el punto 6 del apartado 1 se concederá para un período que no superará los cinco años a partir de la fecha en que uno de los licenciatarios hubiere comercializado el producto bajo licencia por primera vez en el territorio del mercado común, siempre que y mientras, en dichos territorios, el producto esté protegido por patentes paralelas.

3. Tratándose de acuerdos puros de « know-how », el período durante el que se concederá la exención de las obligaciones contempladas en los puntos 1 a 5 del apartado 1 no podrá superar los diez años a partir de la fecha en que uno de los licenciatarios hubiere comercializado por primera vez el producto bajo licencia en el mercado común.

La exención de la obligación contemplada en el punto 6 del apartado 1 se concederá para un período que no podrá superar los cinco años a partir de la fecha en que uno de los licenciatarios hubiere comercializado el producto bajo licencia por primera vez en el mercado común.

La exención de las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 8 del apartado 1 será aplicable durante la vigencia del acuerdo mientras el « know-how » siga siendo secreto y sustancial.

Sin embargo, la exención prevista en el apartado 1 sólo se concederá cuando las partes hubieren identificado de forma apropiada el « know-how » inicial y las eventuales mejoras a las que hubiera accedido una de las partes y se hubieran comunicado a la otra de conformidad con las disposiciones del acuerdo y el objeto del mismo, siempre y mientras el « know-how » siga siendo secreto y sustancial.

4. Tratándose de acuerdos mixtos de licencia de patentes y de « know-how », la exención prevista en los puntos 1 y 5 del apartado 1 se aplicará en los Estados miembros en los que la tecnología concedida esté protegida por patentes necesarias mientras el producto bajo licencia esté protegido en los mismos por dichas patentes, si el período de vigencia de dicha protección supera los plazos establecidos en el apartado 3.

La duración de la exención prevista en el punto 6 del apartado 1 no podrá exceder del período de cinco años previsto en los apartados 2 y 3.

Sin embargo, dichos acuerdos sólo podrán beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1 mientras las patentes sigan vigentes o siempre que el « know-how » haya sido identificado y mientras siga siendo secreto y sustancial, según sea uno u otro período el más largo de los dos.

5. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también cuando las partes establezcan en sus acuerdos obligaciones del tipo de las contempladas en dicho apartado, aunque con un alcance más limitado que el permitido por dicho apartado.

Artículo 2

1. Las cláusulas que figuran a continuación, que, en general, no son restrictivas de la competencia, no obstarán a la aplicación del artículo 1:

1) obligación del licenciatario de no divulgar el « know-how » comunicado por el licenciante; el licenciatario podrá quedar sujeto a esta obligación después de la expiración del acuerdo;

2) obligación del licenciatario de no conceder sublicencias o de no ceder la licencia;

3) obligación del licenciatario de no explotar la patente o el « know-how » concedidos después de la expiración del acuerdo, siempre que y mientras el « know-how » siga siendo secreto o las patentes sigan estando en vigor;

4) obligación del licenciatario de conceder al licenciante una licencia sobre las mejoras o nuevas aplicaciones que hubiera aportado a la tecnología concedida, siempre que:

- en caso de mejoras disociables, la licencia no sea exclusiva, de forma que el licenciatario pueda utilizar libremente las mejoras aportadas por él mismo o conceder licencias a terceros, en la medida en que ello no suponga una divulgación del « know-how » que le hubiera comunicado el licenciante y que sigue siendo secreto;

- el licenciante se comprometa a conceder al licenciatario una licencia, exclusiva o no, sobre sus propias mejoras;

5) obligación del licenciatario de respetar las especificaciones mínimas de calidad del producto bajo licencia -incluidas las técnicas- o de obtener productos o servicios del licenciante o de una empresa por él designada, siempre que dichas especificaciones de calidad y dichos productos o servicios sean necesarios para:

a) garantizar una explotación técnicamente correcta de la tecnología concedida,

o

b) garantizar que la producción del licenciatario se ajusta a las especificaciones mínimas de calidad aplicables al licenciante y a otros licenciatarios,

y de autorizar al licenciante para realizar los controles correspondientes;

6) obligaciones:

a) de informar al licenciante de toda apropiación indebida del « know-how » o de toda falsificación de las patentes objeto de licencia,

b) de entablar o de prestar ayuda al licenciante para entablar acciones ante los tribunales en caso de apropiación indebida o de falsificación;

7) obligación del licenciatario de continuar abonando los cánones:

a) hasta la expiración del acuerdo, con arreglo a los importes, períodos y modalidades de pago libremente establecidos por las partes, cuando el « know-how » pase a ser del dominio público por causas no imputables al licenciante, sin perjuicio del pago de una eventual indemnización adicional si el « know-how » pasa a ser del dominio público como consecuencia de una acción del licenciatario en infracción del acuerdo;

b) durante un período superior al período de validez de las patentes concedidas, por motivos de facilidades de pago;

8) obligación del licenciatario de limitar la explotación de la tecnología concedida a una o varias de las aplicaciones técnicas de aquélla, o a uno o varios mercados de productos;

9) obligación del licenciatario de pagar un canon mínimo o de producir una cantidad mínima de los productos bajo licencia o de realizar un número mínimo de operaciones de explotación de la tecnología concedida;

10) obligación del licenciante de otorgar al licenciatario las condiciones de licencia más favorables que pudiera otorgar a otra empresa después de la celebración del acuerdo;

11) obligación del licenciatario de mencionar en el producto bajo licencia el nombre del licenciante o el número de la patente concedida;

12) obligación del licenciatario de no utilizar la tecnología del licenciante para construir instalaciones para terceros; esta obligación se entenderá sin perjuicio del derecho del licenciatario de aumentar la capacidad de sus instalaciones o de crear otras nuevas para su propio uso en condiciones comerciales normales, lo que incluye el pago de cánones suplementarios;

13) obligación del licenciatario de entregar a un cliente determinado solamente una cantidad limitada del producto bajo licencia, cuando la licencia se conceda con el fin de proporcionar a dicho cliente una segunda fuente de suministro dentro del territorio concedido. Esta disposición se aplicará también cuando el cliente sea el licenciatario y la licencia que se hubiere concedido con el fin de constituir una segunda fuente de suministro prevea que el cliente debe fabricar los productos bajo licencia o mandarlos fabricar por un subcontratista;

14) reserva en favor del licenciante del derecho a ejercer los derechos que le confiere una patente para oponerse a la explotación por el licenciatario de la tecnología fuera del territorio concedido;

15) reserva en favor del licenciante del derecho a rescindir el acuerdo si el licenciatario impugna el carácter secreto o sustancial del « know-how » concedido o la validez de cualquier patente concedida bajo licencia dentro del mercado común y que pertenezca al licenciante o a empresas vinculadas a él;

16) reserva en favor del licenciante del derecho a poner fin al acuerdo de licencia de una patente si el licenciatario afirma que la patente no es necesaria;

17) obligación del licenciatario de fabricar y comercializar lo mejor posible el producto bajo licencia;

18) reserva en favor del licenciante del derecho a poner fin a la exclusividad del licenciatario y a dejar de concederle licencias sobre las mejoras, cuando el licenciatario compita en el mercado común con el licenciante, con empresas vinculadas a éste o con empresas en el ámbito de la investigación y del desarrollo, la producción o la utilización de productos competidores y su distribución, y del derecho a exigir al licenciatario que aporte la prueba de que el « know-how » concedido no se utiliza para la producción de productos y la prestación de servicios distintos de los productos y servicios bajo licencia.

2. Cuando, debido a circunstancias especiales, las cláusulas a que se alude en el apartado 1 entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, también quedarán exentas, aun cuando no vayan acompañadas de ninguna de las obligaciones exentas en virtud del artículo 1.

3. La exención contemplada en el apartado 2 se aplicará también cuando las partes prevean en sus acuerdos cláusulas del tipo de las contempladas en el apartado 1, aunque con un alcance más limitado que el permitido por dicho apartado.

Artículo 3

El artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 no serán de aplicación cuando:

1) una de las partes esté sujeta a limitaciones de fijación de precios, de componentes de los precios o de descuentos en los productos bajo licencia;

2) se restrinja la libertad de una de las partes para competir, dentro del mercado común, con la otra, con empresas vinculadas a ésta última o con otras empresas en los ámbitos de la investigación y el desarrollo, la producción o utilización de productos competidores y su distribución, sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 17 y 18 del apartado 1 del artículo 2;

3) se obligue a las partes, o a una de ellas, sin razones justificadas objetivamente:

a) a negarse a atender los pedidos de suministros efectuados por usuarios o revendedores establecidos en su respectivo territorio que se dediquen a comercializar los productos en otros territorios del mercado común;

b) a restringir la posibilidad, para los usuarios o revendedores, de comprar los productos de otros revendedores del mercado común y, en particular, cuando dichas partes ejerzan derechos de propiedad intelectual o tomen medidas para impedir que dichos usuarios o revendedores obtengan fuera del territorio concedido o comercialicen en él productos que han sido legalmente comercializados en el mercado común por el licenciante o con su consentimiento,

o cuando dichos comportamientos sean el resultado de una concertación entre ellas;

4) las partes fueran ya fabricantes competidores antes de la concesión de la licencia y una de ellas esté sujeta, dentro de un mismo sector técnico de aplicación o en un mismo mercado de productos, a limitaciones respecto de la clientela a la que puede atender, en particular, mediante la prohibición de suministrar a ciertas categorías de usuarios, de emplear ciertas formas de distribución o de utilizar, a efectos de reparto de la clientela, ciertos tipos de presentación de los productos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7 del apartado 1 del artículo 1 y en el punto 13 del apartado 1 del artículo 2;

5) una de las partes esté sujeta a limitaciones respecto de la cantidad de los productos bajo licencia fabricados o vendidos o respecto del número de actos de explotación de la tecnología concedida, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 8 del apartado 1 del artículo 1 y en el punto 13 del apartado 1 del artículo 2.

6) se obligue al licenciatario a ceder al licenciante todos o parte de los derechos sobre las mejoras o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida;

7) se obligue al licenciante, aun cuando sea mediante otros acuerdos o mediante una prórroga automática de la duración inicial del acuerdo debido a la inclusión de nuevas mejoras, durante un período superior al fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 1, a no conceder a otras empresas licencias para la explotación de la tecnología concedida en el territorio concedido, o se obligue a una de las partes, durante un período superior a los mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 1 o en el apartado 4 del artículo 1, a no explotar la tecnología concedida en el territorio de la otra parte o de otros licenciatarios.

Artículo 4

1. La exención prevista en el presente Reglamento se aplicará también a los acuerdos que contengan obligaciones restrictivas de la competencia no contempladas en los artículos 1 y 2 y que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 3, siempre que dichos acuerdos se notifiquen a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Reglamento (CE) n° 3385/94 y que ésta no se oponga a dicha exención en un plazo de cuatro meses.

2. El apartado 1 se aplicará en particular cuando:

a) se obligue al licenciatario, en el momento de la celebración del acuerdo, a aceptar especificaciones de calidad u otras licencias o a solicitar bienes o servicios que no son necesarios para explotar de forma técnicamente correcta la tecnología concedida o para garantizar que la producción del licenciatario se ajusta a las especificaciones de calidad respetadas por el licenciante y por otros licenciatarios;

b) se prohíba al licenciatario impugnar el carácter secreto o sustancial del « know-how » concedido o la validez de cualquier patente concedida bajo licencia dentro del mercado común y que pertenezca al licenciante o a empresas vinculadas a él.

3. El plazo de cuatro meses fijado en el apartado 1 se contará a partir de la fecha en que la notificación surta efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3385/94.

4. Por lo que respecta a los acuerdos notificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán invocarse las disposiciones de los apartados 1 y 2 en una comunicación a la Comisión haciendo referencia a la notificación y, de forma expresa, al presente artículo. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis.

5. La Comisión podrá oponerse a la exención durante un plazo de cuatro meses. Se opondrá a ella si recibe una solicitud en ese sentido de un Estado miembro dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al Estado miembro de la notificación contemplada en el apartado 1 o de la comunicación contemplada en el apartado 4. Dicha solicitud deberá basarse en las consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.

6. La Comisión podrá retirar su oposición a la exención en cualquier momento. No obstante, si la oposición resultare de la petición de un Estado miembro y éste la mantuviese, sólo podrá retirarse previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

7. Si se retira la oposición porque las empresas interesadas han demostrado que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la exención surtirá efectos a partir de la fecha de notificación.

8. Si se retira la oposición porque las empresas interesadas han modificado el acuerdo de forma que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85, la exención surtirá efectos a partir de la fecha en que las modificaciones entren en vigor.

9. Si la Comisión se opone a la exención y no se retira la oposición, los efectos de la notificación se regirán por las disposiciones del Reglamento n° 17.

Artículo 5

1. El presente Reglamento no será de aplicación:

1) a los acuerdos celebrados entre los miembros de un consorcio de patentes o de « know-how » y referentes a las tecnologías compartidas;

2) a los acuerdos de licencia celebrados entre competidores que tengan intereses en una empresa en participación o entre uno de ellos y la empresa en participación, si los acuerdos de licencia se refieren a actividades de la empresa en participación;

3) a los acuerdos por los cuales una parte concede una licencia de patente y/o de « know-how » a la otra y esta última, como contrapartida, le concede a la primera, aunque sea en acuerdos separados o a través de empresas vinculadas, una licencia de patentes, de marca o de « know-how », o unos derechos exclusivos de venta, si las partes son competidoras respecto de los productos a que se refieren los acuerdos;

4) a los acuerdos de licencia que contengan cláusulas no accesorias relativas a derechos de propiedad intelectual diferentes de las patentes;

5) a los acuerdos celebrados únicamente con fines de venta.

2. El presente Reglamento será de aplicación, sin embargo:

1) a los acuerdos contemplados en el punto 2 del apartado 1 en virtud de los cuales una empresa matriz concede a la empresa en participación una licencia de patentes o de « know-how », si los productos bajo licencia y los demás bienes y servicios de las empresas participantes que el usuario considere intercambiables o sustituibles debido a sus propiedades, precio o utilización no representan, en el mercado común o en una parte sustancial del mismo:

- más del 20 %, cuando la licencia se limite a la producción,

- más del 10 %, cuando la licencia se refiera a la producción y a la distribución,

del mercado del conjunto de los productos bajo licencia y de todo producto o servicio intercambiable o sustituible;

2) a los acuerdos descritos en el punto 1 del apartado 1 y a las licencias recíprocas contempladas en el punto 3 del apartado 1, cuando las partes no estén sujetas a ninguna restricción territorial en el mercado común con respecto a la fabricación, utilización y comercialización de los productos a que se refieren los acuerdos o con respecto a la utilización de las tecnologías concedidas o compartidas.

3. El presente Reglamento seguirá aplicándose cuando, durante dos ejercicios consecutivos, no se sobrepasen las cuotas de mercado previstas en el punto 1 del apartado 2 en más de una décima parte. Cuando se supere dicho límite, el presente Reglamento seguirá aplicándose durante un período de seis meses a partir del final del ejercicio en el que se haya producido la superación.

Artículo 6

El presente Reglamento será igualmente de aplicación:

1) a los acuerdos en los que el licenciante no sea el tenedor del « know-how » o el titular de la patente, pero esté autorizado por dicho tenedor o por dicho titular para conceder licencias;

2) a los acuerdos de cesión de « know-how » y/o de patentes, si el riesgo de la explotación es asumido por el cedente, en particular cuando el precio que deba pagarse como contrapartida por la cesión dependa del volumen de negocios realizado por el cesionario con los productos fabricados por medio del « know-how » o de las patentes, de las cantidades producidas o del número de operaciones realizadas por medio del « know-how » o de las patentes;

3) a los acuerdos de licencia en los que los derechos u obligaciones del licenciante o del licenciatario sean asumidos por empresas vinculadas a ellos.

Artículo 7

La Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE, cuando compruebe que, en un caso concreto, un acuerdo declarado exento en virtud del presente Reglamento produce unos efectos que son incompatibles con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, en particular, cuando:

1) el efecto del acuerdo sea impedir que los productos bajo licencia compitan de forma efectiva, en el territorio concedido, con productos o servicios idénticos o considerados por el usuario como intercambiables o sustituibles debido a sus propiedades, precio o utilización, lo que podría ocurrir, en particular, cuando la cuota de mercado del licenciatario sea superior al 40 %;

2) sin razón justificada objetivamente, el licenciatario se niegue a atender pedidos de suministro espontáneos de usuarios o revendedores establecidos en el territorio de otros licenciatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del apartado 1 del artículo 1;

3) las partes:

a) se nieguen, sin razón justificada objetivamente, a atender pedidos de suministro realizados por usuarios o revendedores establecidos en su territorio respectivo que se dediquen a comercializar los productos en otros territorios del mercado común;

o

b) restrinjan la posibilidad, para los usuarios o revendedores, de comprar los productos de otros revendedores del mercado común, y en particular cuando dichas partes ejerzan derechos de propiedad intelectual o tomen medidas para impedir que dichos usuarios o revendedores obtengan fuera del territorio concedido o comercialicen en él productos que han sido legalmente comercializados en el mercado común por el licenciante o con su consentimiento;

4) las partes fueran fabricantes competidores en el momento de la concesión de la licencia, y las obligaciones del licenciatario de producir una cantidad mínima y de explotar en las mejores condiciones la tecnología concedida, contempladas respectivamente en los puntos 9 y 17 del apartado 1 del artículo 2, tengan por efecto impedir que el licenciatario utilice tecnologías competidoras.

Artículo 8

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

a) las solicitudes de patentes,

b) los modelos de utilidad,

c) las solicitudes de modelos de utilidad,

d) las topografías de productos semiconductores,

e) los « certificats d'utilité » y los « certificats d'addition » del Derecho francés,

f) las solicitudes de « certificats d'utilité » y de « certificats d'addition » del Derecho francés,

g) los certificados complementarios de protección de medicamentos u otros productos para los que puedan obtenerse certificados,

h) los certificados sobre obtenciones vegetales,

serán equiparados a las patentes.

2. El presente Reglamento se aplicará asimismo a los acuerdos relativos a la explotación de una invención, cuando se presente una solicitud con arreglo al apartado 1 para el territorio de la licencia en el plazo de un año a partir de la fecha de la celebración del acuerdo.

3. El presente Reglamento se aplicará asimismo a los acuerdos puros de licencia de patente o de « know-how » o a los acuerdos mixtos cuya duración inicial se prorrogue automáticamente mediante la inclusión de mejoras, patentadas o no, comunicadas por el licenciante, siempre que el licenciatario tenga derecho a rechazar dichas mejoras o que cada parte pueda poner fin al acuerdo al expirar el período inicial y, posteriormente, al menos cada tres años.

Artículo 9

1. La información obtenida con arreglo al artículo 4 sólo se utilizará a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, se abstendrán de revelar la información por ellos obtenida en aplicación del presente Reglamento y que, por su carácter, esté amparada por el secreto profesional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no obstarán a la publicación de información de carácter general o de estudios que no contengan datos particulares relativos a empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 10

A efectos del presente Reglamento:

1) se entenderá por « know-how » un conjunto de informaciones técnicas secretas, sustanciales e identificadas de forma apropiada;

2) el término « secreto » significa que el conjunto del « know-how », considerado globalmente o en la configuración y articulación precisa de sus elementos, no es generalmente conocido ni fácilmente accesible, por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al licenciatario; dicho término no debe entenderse en sentido estricto, es decir, que cada elemento individual del « know-how » tenga que ser completamente desconocido o inaccesible fuera de la empresa del licenciante;

3) el término « sustancial » significa que el « know-how » contiene una información útil, es decir, que, en el momento de la celebración del acuerdo, cabe esperar que servirá para mejorar la competitividad del licenciatario permitiéndole, por ejemplo, acceder a un nuevo mercado, o que le proporcionará una ventaja competitiva sobre otros fabricantes o prestadores de servicios que no tengan acceso al « know-how » secreto concedido o a otro « know-how » secreto comparable;

4) el término « identificado » significa que el « know-how » ha de describirse o registrarse en un soporte material de tal forma que sea posible comprobar si se cumplen los requisitos de secreto y sustancialidad y garantizar que no se restringe indebidamente la libertad del licenciatario de explotar su propia tecnología. Para su identificación, el « know-how » debe describirse en el acuerdo de licencia o en un documento separado o plasmarse de alguna otra forma apropiada a más tardar en el momento de su transferencia o inmediatamente después de la misma; el documento separado o el citado soporte deberán estar disponibles en caso necesario;

5) se entenderá por « patentes necesarias » las patentes cuya concesión bajo licencia es necesaria para la realización del objeto de la tecnología concedida en la medida en que, sin ella, dicha realización no sería posible o sólo en menor medida o en condiciones más difíciles u onerosas. Por lo tanto, dichas patentes deben presentar para el licenciatario un interés de carácter técnico, jurídico o económico;

6) se entenderá por « acuerdos de licencia » las licencias puras de patentes o de « know-how », así como los acuerdos mixtos de licencia de patentes y de licencia de « know-how »;

7) se entenderá por « tecnología concedida » el « know-how » inicial de fabricación y/o las patentes de producto y de procedimiento necesarias existentes en el momento de la celebración del primer contrato de licencia, así como las mejoras que se hubieran aportado posteriormente al « know-how » o a las patentes, independientemente de si son explotados y en qué medida por las partes u otros licenciatarios;

8) se entenderá por « productos bajo licencia » los bienes o servicios cuya producción o suministro requieren la utilización de la tecnología concedida;

9) se entenderá por « cuota de mercado del licenciatario » la parte que representan los productos o servicios suministrados por el licenciatario considerados por el usuario como intercambiables o sustituibles por los productos bajo licencia debido a sus propiedades, precio o utilización, en todo el mercado de los productos bajo licencia y de los productos o servicios intercambiables o sustituibles en el territorio del mercado común o en una parte sustancial del mismo;

10) se entenderá por « explotación » toda utilización de la tecnología concedida, especialmente para la producción, las ventas activas o pasivas en un territorio determinado, incluso si no van seguidas de una fabricación en el mismo territorio o del arrendamiento financiero de los productos bajo licencia;

11) se entenderá por « territorio concedido » el territorio que abarque la totalidad o al menos una parte del mercado común, en el que el licenciatario tiene derecho a explotar la tecnología concedida;

12) se entenderá por « territorio del licenciante » el territorio con respecto al cual el licenciante no ha concedido licencia alguna respecto de las patentes y/o el « know-how » a que se refiere el acuerdo de licencia;

13) se entenderá por « patentes paralelas » las patentes que, a pesar de las divergencias que siguen existiendo por no haberse llevado a cabo una unificación de las normas nacionales sobre la propiedad intelectual, protegen la misma invención en diversos Estados miembros;

14) se entenderá por « empresas vinculadas »:

a) las empresas en las que una de las partes en el acuerdo, de forma directa o indirecta:

- posee más de la mitad del capital social o del capital de explotación

o

- posee más de la mitad de los derechos de voto

o

- tiene la facultad de nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano supervisor, del consejo de administración o de los órganos que representan jurídicamente a la empresa

o

- tiene derecho a gestionar las actividades de la empresa;

b) las empresas que, de forma directa o indirecta, ostentan, con respecto a una de las partes en el acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) las empresas sobre las que, de forma directa o indirecta, una empresa contemplada en la letra b) dispone de algunos de los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que las partes en el acuerdo, o empresas vinculadas a ellas, disponen conjuntamente de los derechos o facultades mencionados en la letra a); estas empresas controladas conjuntamente se considerarán vinculadas a cada una de las partes del acuerdo;

15) se entenderá por « cláusulas accesorias » las cláusulas relativas a la explotación de los derechos de propiedad intelectual diferentes de las patentes que no contienen obligaciones restrictivas de la competencia distintas de las que acompañan a las patentes o al « know-how », y que están exentas en virtud del presente Reglamento;

16) se entenderá por « obligación » tanto una obligación contractual como una práctica concertada;

17) se entenderá por « fabricantes competidores » o fabricantes de « productos competidores » los fabricantes que venden productos que, por sus características, precio o utilización, son considerados por los usuarios como intercambiables o sustituibles por los productos bajo licencia.

Artículo 11

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 556/89 con efectos a partir del 1 de abril de 1996.

2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2349/84 siguen siendo de aplicación hasta el 31 de marzo de 1996.

3, La prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará a los acuerdos vigentes con fecha de 31 de marzo de 1996 si cumplen las condiciones de exención previstas en el Reglamento (CEE) n° 2349/84 o en el Reglamento (CEE) n° 556/89.

Artículo 12

1. La Comisión procederá a una evaluación regular de la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de oposición mencionado en el artículo 4.

2. La Comisión realizará un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento antes de los cuatro años de su entrada en vigor y, a partir del mismo, analizará la conveniencia de efectuar adaptaciones.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1996.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2006.

No obstante lo anterior, la disposición del apartado 2 del artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1996.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO n° 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65.

(2) DO n° C 178 de 30. 6. 1994, p. 3.

(3) DO n° L 219 de 16. 8. 1984, p. 15.

(4) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 6.

(5) DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 1.

(6) Convenio relativo a la patente europea para el mercado común (Convenio sobre la patente comunitaria), de 15 de diciembre de 1975 (DO n° L 17 de 26. 1. 1976, p. 1).

(7) Convenio sobre la concesión de patentes europeas (convenio europeo de patentes), de 5 de octubre de 1973.

(8) DO n° L 377 de 31. 12. 1994, p. 28.

(9) DO n° 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

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